El pasado 23 de febrero de 2017 la Autoridad Bancaria Europea (European Banking Authority, EBA) publicó su borrador final de Normas Técnicas de Reglamentación (Regulatory Technical Standards, RTS) sobre la autenticación fuerte de los clientes y la comunicación común y segura. Estas RTS, establecidas en virtud de la Directiva sobre servicios de pago revisada (PSD2) y desarrolladas en estrecha cooperación con el Banco Central Europeo (BCE).
Draft Regulatory Technical Standards on Strong Customer Authentication and common and secure communication under Article 98 of Directive 2015/2366 (PSD2).
La EBA recibió 224 respuestas a su documento de consulta, en el que se plantearon más de 300 consideraciones o solicitudes de aclaraciones. En la tabla de comentarios publicada como parte de la RTS, la EBA ha resumido cada uno de ellos y ha proporcionado su evaluación sobre si se han realizado cambios en la RTS como resultado de tales consideraciones.
En particular, una de las principales preocupaciones tratadas en este proyecto final de RTS se refiere a las exenciones de la aplicación de la autenticación fuerte de los clientes en función del nivel de riesgo que implica el servicio prestado; la cantidad y recurrencia de la transacción; y el canal de pago utilizado para la ejecución de la transacción. A este respecto, la ABE ha introducido dos nuevas exenciones: una basada en el análisis de riesgo de transacción basada en niveles definidos de fraude y la otra en pagos en las denominadas «terminales sin vigilancia» para las tarifas de transporte o estacionamiento. La exención sobre el análisis del riesgo de transacción está vinculada a un nivel predefinido de fraude y está sujeta a una cláusula de revisión de 18 meses después de la fecha de solicitud de la RTS.
Además, la ABE ha aumentado también el umbral de las transacciones de pago a distancia de 10 a 30 euros y ha suprimido las referencias anteriores a la norma ISO 27001 ya otras características específicas de la autenticación fuerte de los clientes para garantizar la neutralidad tecnológica de la RTS y para facilitar futuras innovaciones.
Con respecto a la comunicación entre proveedores de servicios de pago de cuentas (ASPSP), proveedores de servicios de información de cuentas (AISP) y proveedores de servicios de iniciación de pagos (PISPs), la ABE ha decidido mantener la obligación de que los ASPSP ofrezcan al menos una interfaz para AISPs y PISP para acceder a la información de la cuenta de pago. Esto está vinculado al hecho de que el PSD2 ya no permite el acceso de terceros sin identificación (a veces denominado “simulación de usuario” o, en inglés”screen scraping”) una vez transcurrido el período de transición previsto en el PSD2 para la aplicación de las Normas Técnicas Regulatorias Regulatory Technical Standards.
La Directiva PSD2 establece que las RTS se aplicarán 18 meses después de su adopción por la Comisión de la UE como un acto delegado, por lo que es preciso que estas RTS se referencien oficialmente en una norma publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En el desarrollo de las tecnologías de Strong Customer Authentication claramente juegan un rol relevante los Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza que como EADTrust (European Agency of Digital Trust) aplican lo previsto en el Reglamento EIDAS.
El artículo 25 del proyecto de norma técnica de regulación publicado por la EBA en cumplimiento del mandato de la Comisión Europea de desarrollo de la PSD2 (Segunda Directiva de Pagos) se refiere a los requisitos de identificación y el 29 al mecanismo específico de los certificados.
En este último artículo queda patente la importancia de los servicios de confianza definidos por el EIDAS (Reglamento UE 910/2014).
- Para el propósito de identificación, a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), los proveedores de servicios de pago confiarán en certificados cualificados para generación de sellos electrónicos tal como se definen en el apartado 30 del artículo 3 del Reglamento (UE) n ° 910/2014 4 o en los certificados de autenticación de sitio web para según se definen en el en el apartado 39 del artículo 3 de dicho Reglamento.
- A los efectos del presente Reglamento, el número de registro contemplado en la letra C del anexo III del Reglamento (UE) no 910/2014 se referirá al número de autorización correspondiente a los proveedores de servicios de pago que emiten instrumentos de pago basados en tarjetas (payment service provider issuing card-based payment instruments), a los proveedores de servicios de información de cuenta (account information service provider) y a los proveedores de servicios de iniciación de pagos (payment initiation service provider), así como los prestadores de servicios de pagos de gestión de cuenta (account servicing payment service provider) que proporcionen dichos servicios, según consten en el registro público del Estado miembro de origen del prestador, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva (UE) 2015/2366 o según resulte de la notificación de cada autorización concedida al amparo del artículo 8 de la Directiva 2013/36 / EU de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva.
- A efectos del presente Reglamento, los certificados cualificados para generación de sellos electrónico o para la autenticación del sitio web a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, deberán incluir varias menciones en lengua inglesa para reflejar los siguientes atributos específicos adicionales:
(a) El papel del prestador de servicios de pago, que podrá ser uno o más uno o más de los siguientes: “account servicing payment service provider”; “payment initiation service provider”; “account information service provider”; “payment service provider issuing card-based payment instruments”, respectivamente “proveedor de servicios de pago de gestión de cuenta”, “proveedor de servicios de iniciación de pago”, “proveedor de servicio de información de cuenta” y “proveedor de servicios de pago que emite instrumentos de pago basados en tarjetas”.
(b) La denominación de las autoridades competentes en las que el prestador de servicios está registrado.
4. Los atributos mencionados en el apartado 3 no afectarán a la interoperabilidad y
reconocimiento de certificados calificados para sellos electrónicos o autenticación de sitios web.
En el marco de #eIdAS es de aplicación el estándar EN 319 412 en sus partes 1, 3 y 4 (EN 319 412-1, EN 319 412-3 y EN 319 412-4) por lo que la mención del registro de entidades financieras correspondería a las siglas BA (Banking Authority).
Por ejemplo, el “serial number” del certificado cualificado del BBVA a los efectos de la autenticación como “Prestador de servicios de gestión de cuentas” en el marco de la segunda directiva de pagos (PSD2) debería identificarse con el valor BA:ES0182.
EADTrust ya está en condiciones de emitir certificados cualificados para prestadores de servicios amparados por la PSD2 y alineados con la versión publicada a finales de febrero de 2017 de los “Regulatory Technical Standards” de la European Banking Association.